EXPEDIENTE: SUP-JE-4/2016
ACTORA: AUTO EDICIONES ORIGINALES, S.A. DE C.V.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
Que se dicta en el expediente del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-4/2016, para resolver el escrito de demanda presentado por Raymundo Pérez Lancon, ostentándose como administrador único de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-291/2015, mediante la cual se le impuso una multa, por la aportación en especie de propaganda electoral a favor de la entonces candidata a la gubernatura de dicha entidad Ivonne Liliana Álvarez García y del Partido Revolucionario Institucional[1], y
R E S U L T A N D O S:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. El once de marzo de dos mil quince, el Partido Acción Nacional[2] presentó queja ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[3] en contra del PRI, su entonces candidata a Gobernadora en Nuevo León, Ivonne Liliana Álvarez García, y la empresa Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por recibir aportaciones en especie mediante la publicación de un desplegado propagandístico en diversos periódicos locales, el cual contenía una encuesta titulada “Aventaja Ivonne con 12 puntos”.[4]
b. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del INE, declaró fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, al acreditarse la existencia de aportaciones en especie por parte de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., consistente en la contratación de los espacios publicitarios en los que apareció la encuesta en favor de la referida candidata.
Como consecuencia, impuso al partido una multa por $709,412 pesos y en relación a la conducta de la sociedad mercantil, dio vista de la resolución a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para que determinara lo que en derecho correspondiera, toda vez que quedó acreditada la aportación de un ente prohibido por la normativa a un partido político.
c. El diez de octubre siguiente, con base en la vista dada y la denuncia de once de marzo de dos mil quince, la Comisión inició procedimiento especial sancionador contra la sociedad mercantil por la presunta aportación no autorizada por la ley, misma que se registró con el número de expediente PES-291/2015.
d. Una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, el veintiocho de octubre de dos mil quince, la Comisión remitió los autos del PES-291/2015, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que emitiera la resolución correspondiente.
e. El diez de noviembre de dos mil quince, el citado Tribunal local decretó el sobreseimiento en el procedimiento, al considerar que no era un asunto competencia de la Comisión, porque los actos denunciados no constituyen violaciones a la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, toda vez que el asunto se encuentra vinculado con la fiscalización de los ingresos de los partidos políticos y candidatos, lo cual es competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
f. Inconforme con lo anterior, el trece de noviembre de dos mil quince, el PAN interpuso juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Regional Monterrey, la cual remitió las constancias a esta Sala Superior para que determinara la competencia. Dicho medio de impugnación, se registró bajo el número de expediente SUP-JRC-739/2015.
g. Por sentencia de juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-739/2015, esta Sala Superior ordenó, entre otras cuestiones, revocar la resolución emitida por el citado Tribunal para efecto de que emitiera una nueva determinación en la que resolviera el procedimiento en mención.
h. En cumplimiento a lo anterior, el seis de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia en el expediente PES-291/2015, en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se declara EXISTENTE la violación objeto de la denuncia interpuesta por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que motiva el inicio del presente Procedimiento Especial Sancionador en contra de la persona moral denominada “Autoediciones Originales, S.A. de C.V.”.
SEGUNDO. Se fija el monto de la multa a cargo de “Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V.”, en $177,368.64-ciento setenta y siete mil trescientos sesenta y ocho pesos 64/100 m.n., en los términos y por las razones expuestas en el último punto considerativo del presente fallo.
TERCERO. Se vincula a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León a fin de que proceda a hacer efectivo el cobro de la sanción impuesta conforme lo establecido en los artículos 333, 334, y 357, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral.- Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por UNANIMIDAD de votos de los ciudadanos Magistrados Licenciado MANUEL GERARDO AYALA GARZA, Doctor GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES y Licenciado CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA, en sesión pública celebrada el día 6 -seis de enero de 2016-dos mil dieciséis, habiendo siendo ponente el segundo de los nombrados Magistrados, ante la presencia del ciudadano licenciado RAFAEL ORDÓÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.-
II. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de combatir la determinación que antecede, la empresa Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-291/2015.
III. Remisión del expediente. Por proveído de doce de enero del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Monterrey, determinó remitir el expediente a esta Sala Superior, al estimar que se actualizaba su competencia para imponerse del asunto.
IV. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JRC-10/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, a fin de que determinara lo que en derecho procediera.
V. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de defensa.
VI. Acuerdo de reencauzamiento. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo, mediante el cual determinó la improcedencia del juicio de revisión constitucional, toda vez que no era el medio de impugnación específico, por el cual la referida empresa pudiera controvertir la multa que le fue impuesta en la sentencia dictada el seis de enero pasado por el Tribunal responsable, por haber desplegado diversas conductas contrarias a la normativa electoral local y, por tanto, se ordenó reencauzar el escrito de demanda a juicio electoral.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente señalado al rubro y admitirlo, asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, porque se trata de un medio de impugnación promovido por la persona moral denominada Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por conducto de Raymundo Pérez Lancon, en su carácter de Administrador único, a fin de controvertir la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-291/2015, en la que, entre otras cuestiones declaró existente la violación argumentada por el PAN, fijándole una multa.
La competencia de esta Sala Superior se sustenta, además, en las consideraciones expuestas en el acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por el cual se reencauzó el juicio constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-10/2016, al juicio electoral al rubro indicado.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. A continuación, se examinan los supuestos de procedibilidad del juicio electoral para dar curso a la presente instancia jurisdiccional:
I. Forma. La demanda fue presentada por escrito, y en ella se identificó el acto impugnado; se hicieron constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, se contiene el nombre y firma autógrafa de Raymundo Pérez Lancon, quién comparece en su carácter de Administrador Único y en representación de la Persona Moral denominada Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.
II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, la resolución impugnada fue dictada el seis de enero de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito del que deriva el presente juicio fue presentado el doce del mismo mes y año, con lo cual, es evidente que se cumple con el requisito de oportunidad, al ser presentado dentro del plazo legal.
Lo anterior, porque en la especie, el término para presentar la vía intentada transcurrió del siete al doce de enero de dos mil dieciséis, sin considerar los días nueve y diez de enero del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente.
III. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que el juicio electoral que se analiza fue interpuesto por la persona moral Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por conducto de su Representante Único, el cual tiene facultades de representación, según reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.
IV. Interés jurídico. Por las razones expuestas, es posible afirmar que Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por conducto de Raymundo Pérez Lancon, tiene el interés jurídico necesario para instar la presente vía jurisdiccional, toda vez que controvierte una multa que le fue impuesta en la sentencia impugnada.
V. Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que en la legislación electoral local no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la sentencia del procedimiento especial sancionador PES-291/2015 del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Por tanto, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente asunto, y al no advertir que se actualice ninguna causal de improcedencia, se procede al análisis de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo. Para la mejor comprensión de la controversia planteada, en primer lugar se estima necesario tener presentes las consideraciones que sustentan el acto impugnado, consistente en la resolución de seis de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES-291/2015, integrado con motivo de la denuncia formulada por el PAN en contra del PRI, de su entonces candidata a la gubernatura de la entidad, Ivonne Liliana Álvarez García, y de la persona moral denominada Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., posteriormente, el resumen de agravios y, finalmente, el estudio correspondiente.
i. Consideraciones que sustentan la resolución impugnada
En primer lugar, el tribunal electoral responsable consideró que era competente para conocer y resolver el respectivo procedimiento especial sancionador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, último párrafo; 44 y 45, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 276, 358, fracción I, 370 y 375 de la Ley Electoral para el Estado, por tratarse de un procedimiento especial sancionador instaurado mediante denuncia interpuesta por la parte interesada, aduciendo la presunta comisión de conductas violatorias de la citada legislación comicial.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, fracciones I y II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, expuso que las sentencias dictadas por ese tribunal en el procedimiento especial sancionador, tendrán los efectos de declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o imponer las sanciones que resulten procedentes.
Antes de proceder al estudio de fondo del asunto planteado, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el tribunal responsable consideró pertinente precisar los antecedentes siguientes:
1. El once de marzo de dos mil quince, el PAN presentó una denuncia o queja ante la Comisión Estatal Electoral en contra del PRI, de su entonces candidata a la gubernatura de la entidad, Ivonne Liliana Álvarez García, y de la persona moral denominada Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por recibir aportaciones en especie mediante la publicación de un desplegado propagandístico en diversos periódicos locales mediante el que se publicitaba una encuesta titulada “Aventaja Ivonne con 12 puntos”; dicho ocurso fue recibido por la Dirección Jurídica de la referida Comisión en la misma fecha, emitiendo acuerdo mediante el que se radicó dicha denuncia con el número de expediente POS-008/2015.
2. El quince de marzo de dos mil quince, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral emitió acuerdo mediante el que ordenó remitir el expediente POS-008/2015 a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que en el ámbito de su competencia resolviera lo que en derecho correspondiera.
3. Por lo anterior, el primero de abril de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emitió acuerdo en el que se ordenó la tramitación y sustanciación del respectivo procedimiento, registrándose el asunto con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/33/2015/NL.
4. El doce de agosto del año próximo pasado, el Consejo General del INE declaró fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, al tener por acreditada la existencia de aportaciones en especie por parte de la persona moral denominada Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., consistente en la contratación de los espacios publicitarios en los que apareció la encuesta en favor de la referida candidata.
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad administrativa electoral nacional impuso al PRI una multa por $709,412.00. Sanción que fue confirmada mediante sentencia emitida, por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-499/2015 y acumulados, sustanciados con motivo de sendos recursos interpuestos por el referido partido político y la otrora candidata a gobernadora de Nuevo León.
Asimismo, en relación a la conducta de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., la autoridad administrativa electoral nacional dio vista de la resolución a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que en derecho correspondiera, al haber quedado plenamente acreditada la aportación en especie realizada por parte de un ente prohibido por la normativa a un partido político.
4. El diez de octubre de dos mil quince, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, con base en la vista dada por parte del INE, así como en el escrito de denuncia presentado ante la propia autoridad el once de marzo del mismo año, acordó iniciar un procedimiento especial sancionador exclusivamente en contra de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 342 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, registrándose el procedimiento de mérito con el número de expediente PES-291/2015.
5. Una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad sustanciadora remitió los autos para que el tribunal responsable pronunciara la resolución correspondiente, lo que aconteció el diez de noviembre pasado, en el que se emitió acuerdo plenario por el que se decretó el sobreseimiento del asunto.
6. Inconforme con el acuerdo de sobreseimiento la parte denunciante, PAN, promovió juicio de revisión constitucional, mismo que se radicó en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JRC-739/2015, y que fue resuelto en el sentido de revocar el fallo impugnado, para el efecto de que el tribunal electoral responsable emitiera una nueva determinación en la que resolviera el procedimiento especial sancionador, toda vez que, había quedado evidenciado en la ejecutoria que la conducta ilícita desplegada por la empresa denunciada no es susceptible de ser sancionada a través de un procedimiento en materia de fiscalización.
En la ejecutoria de mérito esta Sala Superior estableció lo siguiente:
Esta distinción no debe entenderse, desde luego, en el sentido de que las empresas mercantiles y demás personas a las que la ley prohíbe aportar recursos a los partidos políticos, estén exentas de sanción alguna por la aportación, sino que dicha conducta es materia de análisis en otro procedimiento sancionador, tal como en el caso aconteció, al estar prevista la infracción cometida por Autoediciones S.A. de C.V., en el artículo 342 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
De manera que, al haber decretado el sobreseimiento en el procedimiento especial sancionador el tribunal local responsable, tal como lo hace valer el partido actor, dejó de pronunciarse respecto a la responsabilidad de la empresa mercantil denunciada.
Precisados los antecedentes de cuenta, el tribunal electoral responsable procedió al estudio de fondo de la cuestión planteada y sobre el particular sostuvo, en lo esencial, lo siguiente:
La publicación reclamada por la denunciante, consistente en las notas periodísticas denominadas “Aventaja Ivonne con 12 puntos”, que fueron publicadas el seis de marzo de dos mil quince en los periódicos “Milenio”, “El Norte” y “El Horizonte”, constituían hechos no controvertidos por las partes, por lo que resultan relevadas de prueba, ello en los términos establecidos en el artículo 360 de la ley local que rige la materia.
Lo anterior habida cuenta que Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., al desahogar la vista ordenada por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral afirmó:
Es cierto que el seis de marzo de dos mil quince mi representada realizó unas publicaciones de encuestas realizadas por la encuestadora “De las Heras Demotecnia” en los periódicos que refiere el denunciante, pero es totalmente falso que mi representada hubiere realizado propaganda a favor de la C. Ivonne Liliana Álvarez García, ya que en dicha publicación se dan a conocer a la ciudadanía que en ese periodo existe la encuesta que refleja preferencias electorales en relación a todos los candidatos que participaban en esas elecciones, y eso no significa que hubiese cometido mi representada la violación a la Ley Electoral que refiere la parte denunciante.
En ese sentido, el tribunal responsable consideró que resultaba claro que no se suscitó controversia respecto de la responsabilidad de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por lo que, debía tenerse por debidamente acreditado que la publicación de la propaganda denunciada fue responsabilidad de dicha empresa.
Acreditada la responsabilidad de la persona moral aludida, el tribunal responsable procedió a determinar el importe que fue pagado por Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., para que se realizaran las mencionadas publicaciones.
Al respecto, se tomó en cuenta la existencia de diversas pruebas documentales consistentes en las facturas folio CP 31239, de cinco de marzo de dos mil quince, con un importe de $58,000.00 y la diversa folio CFDI MA 203571, por la cantidad de $119,368.64, de seis del mismo mes y año, emitidas por las empresas denominadas EDITORIAL EL SOL, S.A. DE C.V. y MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V. que editan los periódicos “EL NORTE” y “MILENIO”, respectivamente.
Establecido lo anterior, una vez que se tuvo por demostrada la existencia de las publicaciones, así como la responsabilidad en cuanto a la autoría y financiamiento por parte de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., el tribunal responsable sostuvo que dada la naturaleza de dichas publicaciones, se debían considerar como propaganda electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley electoral local, relativo a que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.
Ello, porque la denuncia versó sobre la publicación de inserciones periodísticas, ordenadas y pagadas por la multicitada empresa y dado que del contenido de dichas publicaciones se advirtió que dicha persona moral incurrió en la aportación en especie de propaganda electoral a favor de la entonces candidata y del partido político que la postuló, toda vez que, de las inserciones pagadas sobresalían la imagen y el nombre de dicha candidata, para lo cual se promocionó la supuesta ventaja que en ese momento llevaba, lo cual supone un beneficio para ella, su campaña y el partido político, siendo notorio que en la publicación poco se menciona a los demás adversarios, por lo que se concluyó que se debía considerar dichas publicaciones como propaganda para promocionarla y, en tal virtud, se calificó dicha propaganda como electoral.
En razón de lo anterior, el tribunal responsable consideró que se acreditó que la empresa Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., incurrió en la infracción establecida en el artículo 342 de la ley local electoral, al no respetar los lineamientos establecidos por la legislación respecto de las restricciones para las aportaciones de financiamiento a partidos políticos y candidatos que no provengan del erario público, en razón de lo cual lo conducente era imponerle a dicha empresa la sanción atinente.
Sobre el particular, una vez calificada la falta y tomados en cuenta los elementos necesarios para la individualización de la sanción, el tribunal electoral responsable fijó el monto de la multa a cargo de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., en la cantidad de $177,368.64.
ii. Resumen de agravios
A fin de controvertir la resolución reseñada, la ahora enjuiciante Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., en lo medular, aduce como motivos de disenso, los siguientes:
1. Falta de competencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León para conocer de las infracciones a la ley electoral local
Argumenta la enjuiciante que el tribunal electoral local decretó una multa en su contra en términos del artículo 342 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, el cual establece lo siguiente:
Artículo 342. A quien viole las disposiciones de esta Ley sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa se aumentará hasta en dos tantos más.
Sin embargo, el referido tribunal pasó por alto lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de la mencionada ley, los cuales disponen que:
Artículo 333. La contravención a los imperativos de la presente Ley por cualquier persona, partidos políticos, miembros de éstos, coaliciones y miembros de éstas observadores electorales, asociaciones políticas o miembros de éstas, funcionarios electorales, aspirantes, precandidatos o candidatos, son infracciones a la misma y serán sancionadas conforme se preceptúa en sus disposiciones.
Artículo 334. La Comisión Estatal Electoral conocerá de las infracciones a las disposiciones de esta Ley que, independientemente de ser constitutivas de delito, cometan las personas precisadas en el artículo anterior, procediendo a la aplicación de su correspondiente sanción, previa instauración del procedimiento respectivo por oficio, denuncia o queja.
La Comisión Estatal Electoral hará del conocimiento de las autoridades competentes, la presunta comisión de delitos.
Según la enjuiciante, de lo anterior se colige que la única autoridad competente para aplicar las sanciones atinentes por infracciones a las disposiciones de la ley electoral local es la Comisión Estatal Electoral, de ahí que, en su concepto, el tribunal electoral responsable carece de facultades para conocer de la presunta infracción que se le atribuye e imponerle la multa a que se refiere la resolución impugnada, por lo que, la misma debe quedar sin efectos.
2. Omisión del tribunal electoral responsable de advertir que correspondía a la Comisión Estatal Electoral pronunciarse sobre la presunta infracción
Considera la impugnante que el tribunal responsable no advirtió que le que correspondía a la Comisión Estatal Electoral pronunciarse sobre la presunta infracción que se le atribuye, como se desprende de la resolución impugnada en la parte conducente que dice:
Octavo. Acuerdo sobre la remisión del expediente e informe circunstanciado. En fecha treinta y uno de octubre de dos mil quince, esta autoridad radicó el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-291/2015, ordenándose turnar a la ponencia del Magistrado Doctor Gastón Julián Enríquez Fuentes, para los efectos establecidos en el artículo 375, párrafo segundo, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado, así como lo contenido en el numeral 10, incisos b) y d), del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en concepto de la impugnante, de la transcripción que antecede se advierte que el tribunal responsable no advirtió alguna omisión o deficiencia en la integración del expediente por parte de la Comisión Estatal Electoral, cuando en términos de la fracción II del artículo 375 de la ley electoral local estaba obligado a ello; siendo que, en el caso concreto, de la remisión del expediente se advierte que la aludida Comisión fue omisa en pronunciarse respecto de la infracción que se le atribuye, pues si bien es cierto la supuesta infracción está prevista en el artículo 342 de dicha ley, los diversos preceptos 333 y 334 del propio ordenamiento le confieren competencia para conocer de la infracción a dicha autoridad administrativa electoral y no al tribunal electoral.
3. Frivolidad de la denuncia
Sostiene la enjuiciante que el tribunal electoral responsable pasó por alto, en la resolución impugnada, el hecho de que la denuncia es por demás infundada y se constata su frivolidad, lo que actualiza la improcedencia prevista en los artículos 363 y 366, fracción IV, in fine, de la ley electoral local, por lo que la responsable debió decretar como improcedente la denuncia y sancionar al denunciante.
Lo anterior, desde la perspectiva de la impugnante, porque el denunciante únicamente sostiene su queja en la pruebas consistentes en la publicación de una encuesta relacionada con la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León, de seis de marzo de dos mil quince en los diversos medios de comunicación impresos denominados “EL NORTE”, “EL HORIZONTE” y “PERIODICO MILENIO”, sin que por otro medio acredite sus afirmaciones.
iii. Estudio de los agravios
A juicio de este órgano colegiado, los motivos de disenso reseñados en los numerales 1 y 2 del apartado anterior, en los que se cuestiona la competencia del tribunal electoral local para conocer y resolver el respectivo procedimiento especial sancionador son inoperantes
La inoperancia radica en que en la diversa sentencia de veintidós de diciembre de dos mil quince, dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JRC-739/2015, se ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que emitiera una nueva determinación en la que resolviera el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES-291/2015, cuya resolución controvierte la empresa actora en el presente juicio, por lo que es evidente que dicho tribunal resultaba competente para conocer y resolver dicho procedimiento sancionador.
En efecto, sobre el particular, en la referida ejecutoria esta Sala Superior determinó:
Si el Consejo General del INE remitió las constancias a la Comisión Estatal Electoral, fue porque no es viable jurídicamente imponer una sanción a la persona moral a través del procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, sino sólo a los sujetos obligados previstos en el reglamento de la materia, quienes utilizan recursos públicos para sus fines político-electorales.
El Tribunal local responsable debió tomar en cuenta que la conducta irregular desplegada por la empresa denunciada era susceptible de ser sancionada a través de otro procedimiento sancionador distinto al de fiscalización, tal como lo instruyó la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
Al respecto, de los artículos 1 y 3 del Reglamento de Fiscalización del INE; 6 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE, se colige que cuando la Unidad Técnica de Fiscalización, durante el procedimiento de revisión correspondiente, advierta una posible violación a disposiciones jurídicas que no se encuentren relacionadas con esta materia, deberá hacer del conocimiento a las autoridades competentes dicha situación o, en su caso, se ordenará una vista a través de la resolución respectiva que apruebe el Consejo.
Por su parte, el 342 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, prevé que si alguna persona transgrede las restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provenga del erario público, será sancionada con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente.
En el caso, luego de la queja presentada por el PAN, previa sustanciación por parte de la Unidad Técnica, el Consejo General del INE declaró fundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización contra el PRI, por recibir aportaciones en especie por parte de la empresa Auto Ediciones Originales S.A. de C.V., mediante la publicación de un desplegado propagandístico en diversos periódicos locales, el cual contenía una encuesta titulada “Aventaja Ivonne con 12 puntos”, por lo cual le impuso una sanción económica por $709,412 pesos.
Ello, porque en el procedimiento mencionado se evidenció que la referida empresa fue la que realizó las contrataciones y compras de las publicaciones efectuadas, esto se consideró una aportación en especie al partido político y su candidata a gobernadora de Nuevo León, conducta por la cual el Consejo General del INE dio vista a la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera, dada la imposibilidad jurídica para determinar sobre la sanción.
Al respecto, la referida comisión electoral inició el procedimiento especial sancionador, por considerar que se actualizaba el supuesto contenido en el artículo 370, fracción II, de la Ley Electoral local, esto es, cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
Una vez llevada a cabo la audiencia de pruebas y alegatos e integrado el expediente, remitió las constancias al Tribunal Electoral local para que, en términos de lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, emitiera la resolución correspondiente.
Incluso, en el apartado de efectos de la ejecutoria de mérito, se determinó expresamente:
En tales condiciones, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que emita una nueva determinación en la que resuelva procedimiento especial sancionador expediente PES-291/2015.
En las relatadas circunstancias, queda de manifiesto que esta Sala Superior ya se había pronunciado sobre la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León para que conociera y resolviera el procedimiento especial sancionador identificado con el número expediente PES-291/2015, de ahí lo inoperante de los agravios en estudio.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que los motivos de disenso identificados con el numeral 3 del apartado anterior, en el que la parte actora plantea la frivolidad de la denuncia son infundados.
Lo anterior, porque contrariamente a lo aducido por la enjuiciante, los hechos denunciados por el PAN no sólo se sustentaron en la pruebas consistentes en la publicación de la encuesta relacionada con la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León, de seis de marzo de dos mil quince, en los diversos medios de comunicación impresos denominados “EL NORTE”, “EL HORIZONTE” y “PERIODICO MILENIO”, sino también, en los informes que debían rendir los representantes legales de cada uno de dichos periódicos sobre “Quién contrató la publicación …”, tal como se advierte del capítulo de pruebas del escrito de denuncia[5].
Probanzas que resultaron suficientes para iniciar el respectivo procedimiento sancionador, máxime que a la postre, aunadas al reconocimiento de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., también resultaron suficientes y adecuadas para tener por acreditada la responsabilidad de la misma, en el sentido de que con la publicación de las referidas inserciones periodísticas, ordenadas y pagadas por la propia empresa enjuiciante y dado el contenido de las propias inserciones[6], se advirtió que dicha persona moral incurrió en la aportación en especie de propaganda electoral a favor de la entonces candidata y del partido político que la postuló.
Ciertamente, sobre el particular, el tribunal responsable consideró que resultaba claro que no se suscitó controversia respecto de la responsabilidad de Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por lo que debía tenerse por debidamente acreditado que la publicación de la propaganda denunciada fue responsabilidad de dicha empresa.
En razón de lo anterior, se constata que las pruebas ofrecidas para sustentar los hechos denunciados resultaron aptas y suficientes no sólo para iniciar el respectivo procedimiento sancionador, sino también para determinar la responsabilidad en que incurrió la empresa Auto Ediciones Originales, S.A. de C.V., por lo que, en manera alguna podía considerarse frívola la denuncia por falta de medios de convicción que la sustentaran, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de disenso hechos valer por la empresa enjuiciante, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES-291/2015.
NOTIFÍQUESE, como en términos de ley corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En adelante PRI
[2] En adelante PAN
[3] En adelante INE
[4] La Comisión Estatal Electoral de Nuevo León registró la denuncia bajo el número de expediente POS-008/2015 para, una vez tramitada, remitirla a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
[5] La copia certificada de la denuncia obra a fojas 10 a 21 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[6] Al respecto, en la resolución impugnada se estimó que del contenido de dichas publicaciones se advirtió que dicha persona moral incurrió en la aportación en especie de propaganda electoral a favor de la entonces candidata y del partido político que la postuló, toda vez que de las inserciones pagadas sobresalían la imagen y el nombre de dicha candidata, para lo cual se promocionó la supuesta ventaja que en ese momento llevaba, lo cual supone un beneficio para ella, su campaña y el partido político, siendo notorio que en la publicación poco se menciona a los demás adversarios, por lo que se concluyó que se debía considerar dichas publicaciones como propaganda para promocionarla y, en tal virtud, se calificó dicha propaganda como electoral.